VISTO: el escrito de
recurso de revocación de la empresa Riogás SA contra la Resolución N° 75/019,
de 7 de marzo de 2019, por la que se aplicó una multa de Unidades Indexadas 30.264
a Rabufer Ltda, a la vez que se le advirtió a Megal SA que, una eventual venta
de envases de GLP vacíos, requerirá previsionar que ello no afecte
efectivamente el intercambio de envases con otras Distribuidoras, así como la
pertinencia de corroborar que el destinatario de los mismos tenga habilitación
para su depósito;
RESULTANDO: I) que Riogás, quien
había formulado denuncia aduciendo que Megal había vendido ilegítimamente
envases vacíos de GLP de color azul, se agravió de la decisión adoptada por Ursea;
II) que el escrito fue considerado por el
asesor letrado de esta Unidad Reguladora quien señaló que: a) los recursos
fueron presentados en plazo, b) correspondía analizar la juridicidad
considerando los presupuestos y elementos del acto administrativo recurrido, c)
si se analiza el presupuesto de derecho, se constatan diversas normas legales y
reglamentarias que dan marco al asunto, incluidas las normas legales privadas
de intercambio de bienes muebles, d) la decisión de sancionar a Rabufer se
sustenta en que cometió la infracción administrativa de no haber solicitado
previa autorización a Ursea para operar un depósito de envases de GLP, e) la
sanción aplicada fue una multa con un monto significativo, que Rabufer no
recurrió, e) no cabe considerar que Ursea estuvo omiso en ello, f) la
advertencia realizada a Megal también tiene sustento en diversas
consideraciones jurídicas, g) los recipientes vacíos y pintados con el color
asignado a otra empresa distribuidora deben de principio recibirse por un
distribuidor de parte de usuarios, en oportunidad de comercializarle GLP en un
envase pintado con el color propio, lo que no fue puesto en cuestión en este
asunto, h) es una obligación que rige como principio, que los envases recibidos
y que están pintados con el color asignado a otra distribuidora, sean
destinados al intercambio de envases entre las distribuidoras (clearing), no
pudiéndose afectar a la otra distribuidora, i) sin embargo, distinta es la
situación cuando una empresa mantiene un número muy significativo de envases pintados
con el color asignado a otra empresa por un tiempo considerable, como sucedió
en el caso en los primeros meses de 2017, sin poder intercambiarlos por envases
de su color, j) en esa situación particular, no afecta al sistema el que la
empresa disponga razonablemente de envases, que son de su propiedad, más allá
que estén pintados con el color asignado a otra empresa, k) ciertamente ello no
debería ser lo común, y de ahí la oportunidad de la advertencia que Ursea hace
a Megal, l) bajo ese supuesto, el intercambio que se hizo de envases vacíos
pintados con el color azul, se rige por las normas de derecho privado (venta de
bienes muebles), y en ello no se valoró que ameritare jurídicamente el
ejercicio de potestad sancionatoria por parte de Ursea, al no advertirse
infracción administrativa, ll) jurídicamente ese bien mueble –el recipiente de
13 kg pintado de color azul- no tiene por qué ser de propiedad de Riogás,
pudiendo serlo de un usuario que lo tiene consigo en uso o en su casa guardado,
o mismo del titular de un expendio, o bien de otra distribuidora, los que se
hicieron de él en virtud de un intercambio comercial (por ejemplo permuta o
compra de envases), m) no cabe en el caso la aplicación del artículo 49 del RPA
que refiere al suministro de GLP envasado, n) en cuanto a la obligación de
recalificación, ella le corresponde a la distribuidora respecto de los envases
que tengan su color, o de los grises que reciba para envasar, ñ) en cuanto a
los ratios que cada distribuidora debe tener de envases identificados con su
color, ello Ursea lo controla de oficio, y cuando corresponde sanciona, como ha
sucedido, sin que tenga directa relación con el asunto aquí considerado, o) no
es pertinente sostener que los dictámenes técnicos y jurídicos de Ursea no abordaron
detenidamente la cuestión, sin considerar lo sustentado por Riogás, cuando no
fue así y p) se recomienda confirmar la resolución recurrida;
CONSIDERANDO: que se comparte lo
informado por lo que resulta procedente resolver;
ATENTO: a lo expuesto y a lo
dispuesto por el artículo 317 de la Constitución, el artículo 4º de la Ley Nº
15.869, de 22 de junio de 1987, la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002 y
su modificativa, el Decreto Nº 472/007, de 3 de diciembre de 2007, el
Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista,
Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de GLP y el Reglamento Técnico y
de Seguridad de Instalaciones y Equipo destinados al manejo de GLP, aprobados
ambos por la Resolución de Ursea Nº 5/004, de 6 de febrero de 2004 y sus
modificativas y las normas de derecho privado sobre intercambios de bienes
muebles;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
No hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por Riogás SA contra la
Resolución de Ursea Nº 75/019, de 7 de marzo de 2019.
2)
Elevar el recurso jerárquico al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Industria, Energía y Minería.
3)
Notifíquese al interesado.
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