Resolución Expediente Acta Nº
Nº 299/019 0184-02-006-2019 36/2019
 
Referencia
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE REVOCACIÓN DE RIOGÁS SA CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 75/019, DE 7 DE MARZO DE 2019
 
Resolución

VISTO: el escrito de recurso de revocación de la empresa Riogás SA contra la Resolución N° 75/019, de 7 de marzo de 2019, por la que se aplicó una multa de Unidades Indexadas 30.264 a Rabufer Ltda, a la vez que se le advirtió a Megal SA que, una eventual venta de envases de GLP vacíos, requerirá previsionar que ello no afecte efectivamente el intercambio de envases con otras Distribuidoras, así como la pertinencia de corroborar que el destinatario de los mismos tenga habilitación para su depósito;

RESULTANDO: I) que Riogás, quien había formulado denuncia aduciendo que Megal había vendido ilegítimamente envases vacíos de GLP de color azul, se agravió de la decisión adoptada por Ursea;

II) que el escrito fue considerado por el asesor letrado de esta Unidad Reguladora quien señaló que: a) los recursos fueron presentados en plazo, b) correspondía analizar la juridicidad considerando los presupuestos y elementos del acto administrativo recurrido, c) si se analiza el presupuesto de derecho, se constatan diversas normas legales y reglamentarias que dan marco al asunto, incluidas las normas legales privadas de intercambio de bienes muebles, d) la decisión de sancionar a Rabufer se sustenta en que cometió la infracción administrativa de no haber solicitado previa autorización a Ursea para operar un depósito de envases de GLP, e) la sanción aplicada fue una multa con un monto significativo, que Rabufer no recurrió, e) no cabe considerar que Ursea estuvo omiso en ello, f) la advertencia realizada a Megal también tiene sustento en diversas consideraciones jurídicas, g) los recipientes vacíos y pintados con el color asignado a otra empresa distribuidora deben de principio recibirse por un distribuidor de parte de usuarios, en oportunidad de comercializarle GLP en un envase pintado con el color propio, lo que no fue puesto en cuestión en este asunto, h) es una obligación que rige como principio, que los envases recibidos y que están pintados con el color asignado a otra distribuidora, sean destinados al intercambio de envases entre las distribuidoras (clearing), no pudiéndose afectar a la otra distribuidora, i) sin embargo, distinta es la situación cuando una empresa mantiene un número muy significativo de envases pintados con el color asignado a otra empresa por un tiempo considerable, como sucedió en el caso en los primeros meses de 2017, sin poder intercambiarlos por envases de su color, j) en esa situación particular, no afecta al sistema el que la empresa disponga razonablemente de envases, que son de su propiedad, más allá que estén pintados con el color asignado a otra empresa, k) ciertamente ello no debería ser lo común, y de ahí la oportunidad de la advertencia que Ursea hace a Megal, l) bajo ese supuesto, el intercambio que se hizo de envases vacíos pintados con el color azul, se rige por las normas de derecho privado (venta de bienes muebles), y en ello no se valoró que ameritare jurídicamente el ejercicio de potestad sancionatoria por parte de Ursea, al no advertirse infracción administrativa, ll) jurídicamente ese bien mueble –el recipiente de 13 kg pintado de color azul- no tiene por qué ser de propiedad de Riogás, pudiendo serlo de un usuario que lo tiene consigo en uso o en su casa guardado, o mismo del titular de un expendio, o bien de otra distribuidora, los que se hicieron de él en virtud de un intercambio comercial (por ejemplo permuta o compra de envases), m) no cabe en el caso la aplicación del artículo 49 del RPA que refiere al suministro de GLP envasado, n) en cuanto a la obligación de recalificación, ella le corresponde a la distribuidora respecto de los envases que tengan su color, o de los grises que reciba para envasar, ñ) en cuanto a los ratios que cada distribuidora debe tener de envases identificados con su color, ello Ursea lo controla de oficio, y cuando corresponde sanciona, como ha sucedido, sin que tenga directa relación con el asunto aquí considerado, o) no es pertinente sostener que los dictámenes técnicos y jurídicos de Ursea no abordaron detenidamente la cuestión, sin considerar lo sustentado por Riogás, cuando no fue así y p) se recomienda confirmar la resolución recurrida;

CONSIDERANDO: que se comparte lo informado por lo que resulta procedente resolver;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución, el artículo 4º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002 y su modificativa, el Decreto Nº 472/007, de 3 de diciembre de 2007, el Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de GLP y el Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipo destinados al manejo de GLP, aprobados ambos por la Resolución de Ursea Nº 5/004, de 6 de febrero de 2004 y sus modificativas y las normas de derecho privado sobre intercambios de bienes muebles;

EL DIRECTORIO

RESUELVE:

1) No hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por Riogás SA contra la Resolución de Ursea Nº 75/019, de 7 de marzo de 2019.

2) Elevar el recurso jerárquico al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

3) Notifíquese al interesado.

 

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 36/2019 de fecha 09/10/2019